¿Qué ocurre con el IVA en los pagos al administrador único?

En los últimos meses han surgido dudas sobre si las retribuciones que perciben los administradores deben o no incluir IVA. La Administración Tributaria ha vuelto a pronunciarse y conviene detenerse un momento para ver qué implica este criterio para el día a día de muchas sociedades.


Durante los últimos años se ha ido repitiendo una pregunta que, aunque parece sencilla, suele llevar a interpretaciones diferentes según quién la plantee: ¿la retribución que recibe un administrador único debe incluir IVA cuando, además, está dado de alta en el RETA y ejerce funciones de dirección? La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado al respecto en la consulta V1345-25, de 16 de julio de 2025, lo que nos permite aclarar el criterio con la serenidad que merecen estos asuntos.

El caso analizado parte de una situación bastante habitual: un administrador único que, además de ejercer las funciones propias del cargo, asume tareas de dirección general y factura a su propia sociedad una cuantía vinculada al volumen de negocio. A simple vista podría parecer que estamos ante una prestación de servicios independiente, pero la cuestión jurídica va un poco más lejos y exige detenerse en un concepto clave: la existencia o no de verdadera autonomía económica.

La Ley del IVA (LIVA) grava las prestaciones realizadas por quienes actúan por cuenta propia, es decir, por empresarios o profesionales que soportan su propio riesgo. De ahí que la clave esté en determinar si el administrador ejerce con independencia o, por el contrario, lo hace dentro de una relación de dependencia y sin asumir riesgos económicos directos. A este punto llegó también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de diciembre de 2023 (asunto C-288/22), donde profundiza en la misma idea: hay actividad económica cuando la retribución es estable y continua, pero no basta con eso; hace falta que la persona soporte las consecuencias económicas negativas derivadas de sus actos.

La conclusión del Tribunal -y la que recoge la DGT- resulta bastante clara: el administrador no actúa como empresario independiente cuando no asume personalmente el riesgo económico, aunque organice su trabajo con cierta libertad y aunque sus honorarios dependan de los resultados de la empresa. Ese riesgo, en condiciones normales, pertenece a la sociedad y no al administrador. La propia legislación societaria lo confirma: la responsabilidad personal del administrador solo aparece en supuestos excepcionales de dolo o culpa grave, no en el desempeño ordinario del cargo.

Por todo ello, la consulta concluye que las retribuciones percibidas por el administrador único no están sujetas al IVA, al considerarse que el cargo no se desarrolla con independencia económica real. Dicho de forma más sencilla: el administrador, en lo que respecta al ejercicio de su función, no se comporta como un profesional autónomo a efectos del impuesto.

Ahora bien -y aquí conviene detenerse- esta conclusión no afecta a otros servicios que el mismo administrador pueda prestar a la sociedad al margen del cargo. Si existe una actividad profesional diferenciada, encuadrada en una actividad económica propia (art. 5 de la Ley del IVA), esas prestaciones sí quedarían sujetas al impuesto, tributando al tipo general del 21%. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se desarrollan funciones ejecutivas o técnicas que exceden claramente del ámbito de representación y decisión propio del órgano de administración.

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