La venta de los derechos de asunción preferente en las sociedades SL/SA
Cuando un nuevo socio se incorpora a una SA o SL con una ampliación de capital, debe respetarse el valor de la participación de los socios anteriores. Esto se consigue con la prima de emisión y también con la venta de los derechos de suscripción
En general, los intereses de los socios preexistentes se respetan con la prima de emisión, que es una cantidad adicional que los nuevos socios aportan a la sociedad.
Sin embargo, existe otro mecanismo para compensar a los socios preexistentes que no acuden a la ampliación de capital: la venta de su derecho de suscripción preferente (o el derecho de asunción preferente si se trata de una SL) a los socios que sí acuden a la ampliación. Además, esta opción les permite recibir dinero directamente; no todo se lo queda la sociedad.
Venta de los derechos de asunción preferente
El derecho de asunción preferente es el derecho que permite al socio o al accionista asumir nuevas participaciones o suscribir nuevas acciones cuando se realiza una ampliación de capital en proporción al valor nominal de las participaciones o acciones que ya posea. La Ley de Sociedades de Capital lo reconoce así tanto para socios de sociedades limitadas como para accionistas de sociedades anónimas.
Es un derecho que tienen los socios y accionistas por el mero hecho de serlo y, aunque en determinadas situaciones puede ser excluido, es de naturaleza inderogable, es decir, nadie puede quitárselo.
Se trata de un derecho transmisible, es decir, el socio o accionista titular de este derecho puede, en principio, donarlo, venderlo etc., pudiendo disponer de el en el mismo plazo de tiempo que tiene para el ejercicio de este. Es decir, si se realiza una ampliación de capital, el socio o accionista tiene determinado número de días para poder hacer ejercicio de su derecho adquiriendo preferentemente determinado número de acciones o participaciones. Es posible que en este mismo plazo de tiempo, disponga de su derecho de adquisición y lo transmita a otra persona en lugar de adquirir dichas acciones o participaciones.
Sin embargo, esta transmisibilidad tiene límites, tal y como indica el propio texto legal de la Ley de Sociedades de Capital. Esta limitación varía, según nos encontremos ante una sociedad limitada o una sociedad anónima.
En las sociedades limitadas, sin prejuicio de lo que fijen los estatutos de la sociedad- que pueden fijar una ampliación de las personas a las que se puede transmitir-, puede transmitirse el derecho de adquisición preferente libremente a favor de las personas que legal o estatutariamente puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Estas personas son, salvo que los estatutos fijen lo contrario, otros socios, el cónyuge del socio, el ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión de participaciones está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y en la ley, por lo que la transmisión del derecho de adscripción preferente también estará limitada.
En las sociedades anónimas el régimen de transmisibilidad varía, ya que, el derecho será transmisible o no dependiendo de si la acción a la que va asociado lo es o no. Sin ir más lejos, las acciones nominales pueden ser sometidas mediante estatutos o normativamente a restricciones en su transmisibilidad, por tanto, si el accionista transmite acciones nominales sin tener en cuenta estas restricciones el resultado será que el comprador de estas no es verdaderamente titular, por no ajustarse la transmisión a lo legalmente previsto.
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